Axel le cobró a la Municipalidad de Bell Ville dos millones y todavía no actuó- Soñemos Juntos.

Amplio informe sobre la contratación de Axel que fue rechazada por la vocal del Tribunal de Cuentas Contadora Flavia Salvucci.

La vocal del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Bell Ville presentó una disidencia a la contratación de Axel para la fiesta de la pelota de fútbol.

Cabe recordar que el artista había sido contratado para el cierre de dicha fiesta el pasado 10 de noviembre de 2018 y se suspendió por tormenta y abundante caída de agua y piedra.

El 6 de noviembre de 2018 la Municipalidad pagó el total del cachet de la actuación de Axel, un total de 900.000 mil pesos más IVA, más los demás gastos que demanda la presencia del artista nacional, tales como, alojamiento y viáticos para más de 20 personas, traslado desde Buenos Aires a Bell Ville y viceversa, Sonido, Iluminación, Escenario, vallado y demás gastos de producción.

El 11 de marzo de 2019 se cumplió con la cuarta cuota de la 2° contratación, «reprogramación», haciendo un total de éste ultimo contrato de $750.000 mas IVA.

Hasta ahora el cachet del Artista que no actuó asciende a  casi dos millones de pesos ($ 1.996.500)

Al suspenderse la actuación y según el contrato celebrado por el intendente Briner y la empresa Stille SRL, no se sabe por el municipio no utilizó la cláusula que dice “EL CONTRATANTE previo acuerdo con el Artista, podrá suspender la presentación y fijar nueva fecha, únicamente en los siguientes casos: a) por lluvias intensas.

Por éstas y otras dudas como así por la extemporaneidad de la presentación del Ejecutivo al Tribunal de Cuentas para el visado la contadora Salvucci presentó la siguiente disidencia y rechazó la visación previa.

Texto completo de la presentación:

REF; EXPEDIENTE Nº 00540/2018 – XVII FIESTA NACIONAL DE LA PELOTA DE FUTBOL – CONTRATACION ARTISTAS.- VISACIÓN PREVIA ART. 109 INC. 2 DE LA C.O.M. –

Y VISTO: El expediente administrativo Nº 00540/2018 y Decreto N°3897-2019, correspondiente a la adenda (fs. 180) en la cual se complementa el contrato anexo del Decreto N° 3011/2018, correspondiente a  un nuevo pago de CACHET en concepto de “REPROGRAMACION DE LA PRESENTACION”  (según adenda) por un monto de $ 750.000 (pesos setecientos cincuenta mil) más I.V.A. y libre de retenciones, ingresados a  este Tribunal a los fines de la visación previa art. 109 inc. 2 de la C.O.M., esta vocal del Tribunal de Cuentas

CONSIDERA:

1)         Que el acto administrativo ( ADENDA AL CONTRATO – fs. 180)  que vincula a la Municipalidad de Bell Ville con la firma STILLE S.R.L. se celebró el día 3 DE ENERO DE 2019, ingresando a este Tribunal de Cuentas para su visación previa el día 08 de Marzo de 2018, omitiéndose  la normativa vigente que             indica  en el art. 109 inc. 2 de                la COM dentro de atribuciones y deberes del tribunal de cuentas  “…Visar, previo a su cumplimiento, todos los actos administrativos del Departamento Ejecutivo, que comprometan gastos y/o erogaciones. Cuando se considere que aquellos contraríen o violen disposiciones legales, deberán observarlos dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de ellos…” “…ningún acto administrativo que comprometa un gasto será válido sin que se haya seguido el procedimiento previsto en este inciso.”

Esta vocal considera que es totalmente extemporánea la visación previa del acto administrativo ya que han transcurridos 64 días de la suscripción de dicha celebración (adenda), desconociendo y/u omitiendo lo ordenado por la normativa vigente (Carta Orgánica Municipal y Ordenanza N° 2240/2018 REGIMEN DE CONTRATACIONES), entendiéndose según lo descripto ut supra, estamos ante un acto administrativo inválido; máxime tratándose de una erogación de esta magnitud.

2)         Que, no obstante a lo manifestado en el punto anterior, no puedo dejar de resaltar lo que las partes suscribieron en el contrato original, lo cual, no deja de ser sumamente preocupante e inentendible para esta Tribuna, a saber:

Se transcribe el punto N° 7 del Contrato – SUSPENSIONES:

“7.1 “EL CONTRATANTE” previo acuerdo con “el artista”, podrá suspender la presentación y fijar nueva fecha, únicamente en los siguientes casos: a) por lluvias intensas, siempre que no sea local cubierto, b) por inundación, incendios o clausura del lugar de actuación. En caso que “EL CONTRATANTE” por cualquier motivo, salvo los exceptuados en el presente punto, cancelare la presentación, deberá abonar a “EL ARTISTA”  en concepto de indemnización el total del CACHET con más los daños y perjuicios provocados y los gastos acordados en el presente contrato. En el supuesto de local descubierto, cuando la actuación se suspenda por lluvia, “EL ARTISTA” dispondrá de sesenta (60) días posteriores a la fecha pactada para el espectáculo, dentro de los cuales deberá fijar la nueva fecha de realización conforme a las condiciones de contratación y siempre y cuando “EL ARTISTA”, tenga fechas libres para reprogramar la PRESENTACIÓN. (El resaltado me pertenece).-

7.2 En el caso de una suspensión, “EL CONTRATANTE” deberá hacerse cargo de los costos de la reprogramación a modo de ejemplo (Staff de Artistas, Traslado, Viáticos, Backline y/o cualquier otro gasto que surja) sin que esta enumeración sea taxativa, sino exclusivamente enunciativa…”

El primer interrogante que me surge, es por qué no se ha optado por la suspensión de la presentación y fijar una nueva fecha ya que el inc. a) es muy claro en cuanto a la causa de “lluvias intensas”, además de otro tema no menor, y  que es muy importante, al menos si hablamos en términos económicos, es saber si “EL ARTISTA” ha comunicado y/o fijado  una nueva fecha de realización dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha pactada para el espectáculo, ya que en el expediente no consta. Ahora bien, NO SE ENTIENDE el proceder del Ejecutivo Municipal, al menos para esta tribuna de cuenta, debido a que: El contrato trae en los artículos citados, dos términos claramente designados, estos son SUSPENDER Y CANCELAR, LOS CUALES TRAEN APAREJADO EFECTOS DIFERENTES.

Para el hipotético caso de que se diera uno u otro:

A- Si el DEM hubiese optado por “Suspender” por lluvia intensa – inc. a del art. citado -, no estaba obligado por contrato a abonar en concepto de indemnización el TOTAL DEL CACHET ($900.000 + IVA -21%- libre de retenciones) mas daños y perjuicios y gastos acordado, o sea, NO DEBIA ABONAR SUMA ALGUNA DE DINERO POR INDEMNIZACION. No es menor.

B- Si el DEM hubiese optado por CANCELAR – lo que sucedió efectivamente– con excepción de los puntos citados, o sea, otras causas, dice el contrato “DEBERA ABONAR” en concepto de indemnización TOTAL DEL CAHET ($900.000 + IVA -21%- libre de retenciones) más daños y perjuicios y gastos acordado, cuando pudo evitarlo utilizando el inc. a).– En el presente, ya se ha abonado dicha suma.-

De igual modo, no se entiende por qué el DEM, aunque tenga la facultad de contratar en forma directa  (Art. 11 de la Ordenanza N° 2240/2018) mediante decreto fundado (en este caso no lo está) decide de forma desinteresada y arbitraria , ABONARLE AL ARTISTA DOS (2) VECES POR UNA SOLA ACTUACIÓN – que no ha tenido lugar aún. Además, de haber el DEM optado por suspender, la obligación de fijar nueva fecha de reprogramación hubiera recaído en cabeza del ARTISTA.

3)         Que, tampoco puedo dejar de mencionar lo dicho en el Decreto N° 3897-2019: “Que en virtud de la buena predisposición de ambas partes, se procedió a la reprogramación del show, el día 12 de octubre de 2019. Que el anexo al Decreto N° 3011-2018 queda vigente en todos los términos y no se verá alterado salvo por las disposiciones establecidas en la adenda incorporada al presente instrumento…”. En primer lugar, podríamos decir  que el decreto 3897/2019 no se encuentra fundado, ya que no puede considerarse como tal la “buena predisposición de las partes”  y por tanto resulta nulo por carecer de uno de los elementos constitutivos de este tipo de acto administrativo como es su fundamento; al carecer de ello es  considerado nulo o inexistente, que no podría producir efectos, por lo menos los queridos mediante este acto administrativo. Esa nulidad se ve reflejada por la carencia de una fundamentación jurídica, como resultaría ser el basamento en el régimen de contrataciones, que no tiene ni siquiera mención en los considerando del decreto. También es de destacar que carece de elementos como el monto de la contratación, dictamen jurídico e informe del Secretario de Economía indicando si existe partida presupuestaria y fondos suficientes para atender la erogación, elementos esenciales de una contratación directa, como la que se ha efectuado.

Además se puede notar que hay una cuestión un tanto confusa en su redacción, no es una “reprogramación” como lo establece el Decreto, lo que sí es y se deduce claramente es que, no estamos ante una SUSPENSIÓN que traería aparejada una REPROGRAMACIÓN del show como lo contemplaba el contrato original en su punto 7. 1 y 2, sino que estamos frente a una clara CANCELACION del mismo, que implicó haberle abonado al artista en concepto de una indemnización el total del CACHET, que significó $ 1.089.000 abonado por adelantado antes del  show (que no se realizó). Lo suscripto en la adenda no es más que una “pantalla” para cubrir la verdadera realidad, una nueva contratación para el día 12 de Octubre de 2019 (próxima FIESTA DE LA PELOTA), por el monto de  $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos) más IVA y también libre de retenciones. Casi que estaríamos pagando por un mismo SHOW dos veces, cuando, como dije anteriormente se podría haber fijado una nueva fecha y no haber tenido que desembolsar este municipio semejante cantidad de dinero en menos de nueve meses,  ya que el monto de la nueva contratación debía pagarse en su totalidad antes del 11 de marzo de 2019, fecha en que vencía la última cuota.

Tampoco podemos dejar pasar que se estaría contratando nuevamente al mismo artista y todavía no se ha contemplado el tema de la producción y escenario para dicha fecha, tema relevante si los hay, ya que  la última contratación fue a la firma 360 MKT S.R.L. por un monto de $ 3.628.847,30, que tan  ingeniosamente el ejecutivo buscó su aprobación con la conformación de una comisión para  tal fin. Menos aún, se ha contemplado si se podrán afrontar todos los gastos relacionados a la próxima XVIII FIESTA NACIONAL DE LA PELOTA DE FUTBOL (AÑO 2019), tomando como parámetro que en la  XVII FIESTA NACIONAL DE LA PELOTA DE FUTBOL (AÑO 2018) – fiesta abortada en cuanto a artistas-  se imputaron (gastaron) $ 5.895.456 (cinco millones ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis.) –

4)         Que, con fecha 11 de Marzo de 2019, los integrantes oficialistas (Cres. Gastón Nilia y Ma. Eugenia Manteiga)  del Tribunal de Cuentas Municipal, mediante nota, interrumpen el plazo de la visación previa, solicitando al Secretario de Gobierno  lo siguiente: …“que la firma del Representante del artista sea legalizada”…, siempre haciendo referencia a la Adenda en la cual se complementa el contrato anexo del Decreto N° 3011/2018. Esta vocal considera, en cuanto al pedido de legalización de la firma, el mismo ya se encuentra rubricado, más allá que se dude sobre la autenticidad de la firma del representante de la empresa, ya que en su caso no invalida lo actuado; debería haberse solicitado (por los asesores del ejecutivo) al momento de la firma como un recaudo y/o resguardo en la gestión de los fondos públicos municipales. Y a los efectos de la nueva contratación no tiene relevancia (el particular podría intentar ejecutarlo, y a pesar de su nulidad generar daños y perjuicios en contra del municipio).  Planteado esto,  no  existe motivo  alguno para que esta tribuno  no pueda emitir su voto y no dilatar la cuestión. Además, de no ser la firma de quien dice el contrato, se podría incurrir en un delito de tipo penal.

5)         Que, si bien no es intención de esta vocal perjudicar el normal funcionamiento de este municipio simplemente cumplo con mi cargo electo realizando el control de los actos administrativos que comprometan gastos y/o erogaciones. Que, las observaciones aquí formuladas son a los fines de que el proceder administrativo se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y no pueden ser pasados por alto  por esta vocal.

6)  Por todo lo expuesto supra, RESUELVO: 1) Rechazar la visación previa, (art. 109 inc. 2 C.O.M), observando el expediente administrativo Nº 00540/2018, Decreto N° 3897-2019  iniciado por la SECRETARIA DE GOBIERNO por los argumentos vertidos supra.- RESERVO DERECHOS.-